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Nota sobre la resolución de los últimos recursos de alzada presentados en relación con las elecciones

A lo largo del presente proceso electoral se han presentado varios recursos de alzada por parte de colegiados. Esta posibilidad se encuentra recogida en los estatutos de nuestro Colegio (artículo 58), según el cual:

1. Contra los acuerdos y resoluciones de cualquier órgano colegial, salvo los de la Asamblea General y el Consejo, podrá formularse recurso de alzada ante el Consejo, en los plazos para su interposición establecidos en el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El Consejo deberá resolver en el plazo previsto en el precepto legal citado en el apartado anterior de este artículo, con los efectos dispuestos en el mismo.

El órgano que debe resolver todos los recursos de alzada es el Consejo, que está constituido (como se regula en el Artículo 18. Composición) de la siguiente forma: 

1. El Consejo está formado por el Presidente del Colegio, que lo presidirá, los Vicepresidentes y los Decanos de las zonas, el Tesorero general y el Secretario general, que actuará como Secretario. Los Decanos podrán delegar su asistencia en otro miembro de su Junta de Gobierno.

En el artículo 20 se define la forma de constitución y adopción de acuerdos:

1. El Consejo se considerará válidamente constituido, en primera convocatoria, si estuviesen presentes, al menos, la mitad de los consejeros, pudiendo celebrar sesión, en segunda convocatoria, una vez transcurrido el plazo de media hora, con la asistencia de un mínimo de seis de sus miembros, entre los que debe figurar el Presidente o Vicepresidente en quien delegue y el secretario o quien reglamentariamente le sustituya.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

El pasado sábado día 15 tuvo lugar una sesión extraordinaria del Consejo, con la finalidad expresa de resolver cuatro recursos de colegiados de las zonas de Castilla y León Occidental, Alicante, Extremadura y Cataluña que, por ser de materia electoral debían resolverse antes de las votaciones del próximo viernes día 21 de enero. El Consejo se constituyó de forma telemática en primera sesión (9:30), con la participación inicial de 15 de sus miembros (después se incorporó una consejera más), siendo el número total de consejeros 27. Cabe destacar que las 4 resoluciones a los recursos fueron adoptadas por unanimidad de los votantes en cada caso, si bien en dos de los recursos, que se referían a dos de las tres candidaturas presentadas, no participaron en la votación los consejeros que formaban parte de alguna candidatura (3 de los asistentes). Aunque no tenga relevancia procedimental, en cualquier caso, dadas las cifras descritas, aún cuando hubieran participado el resto de consejeros (ausentes), el sentido de las votaciones habría sido el mismo fuera cual fuera el sentido de dichos votos, con los mismos resultados de estimación o desestimación de los recursos.

Punto 01_ Recurso de alzada presentado por el colegiado 12201, de la zona de Castilla y León Occidental

Este recurso se presenta contra la convocatoria de elecciones en este año para miembros del Consejo. 

Se ha desestimado por parte del Consejo, siguiendo las indicaciones del informe jurídico solicitado, con el argumento de que se han descartado en dicho informe las infracciones del ordenamiento jurídico, y además, no solo no se han lesionado los derechos electorales de los colegiados, sino que la adopción de los acuerdos se ha encaminado a la consecución de las mayores garantías de participación y acceso al proceso electoral de todos los colegiados, incluidos los que se han incorporado recientemente, y se ha acordado celebrar elecciones a la mayor brevedad, , con la finalidad de que durante el menor tiempo posible se mantengan los cargos del Consejo en funciones.

Punto 02_ Recurso de alzada presentado por el colegiado 010915, de la zona de Cataluña

Este recurso se presenta contra la admisión por parte de la Junta Electoral general de una de las candidaturas, dado que la misma no cumple el exigible requisito de paridad.

Se ha estimado el recurso por parte del Consejo, siguiendo las indicaciones de los informes jurídicos, que argumentan que es aplicable lo establecido en la LOREG, pues ha de entenderse que es norma supletoria cuando no se encuentra regulada en las normas estatutarias o reglamentarias la cuestión relativa a la paridad o cualquier otra atinente al proceso electoral, toda vez que el art. 73 del Reglamento colegial así lo establece: “En lo no previsto en las normas contenidas en el presente capítulo se aplicará con carácter supletorio la Normativa Electoral del Estado sobre elecciones y referéndum”. Se trata del Capítulo III de la Organización y Funcionamiento, en el que se incluyen las subsecciones sobre elecciones. Sobre la aplicación supletoria de la LOREG, no existe duda alguna y, ante la inexistencia de norma en el Reglamento sobre paridad, el mandato reglamentario exige acudir a esta Ley, por así quererlo los propios colegiados que aceptaron en su día este texto normativo.

Cabe mencionar que este Consejo ya tuvo ocasión de pronunciarse en relación con el recurso presentado en su día por esta misma colegiada junto con otra, en relación a la anterior candidatura encabezada por el mismo colegiado (y con la misma composición de toda su lista), que derivó en la decisión de estimar el mismo y, en consecuencia, anular las dos candidaturas, no solo la impugnada porque ninguna de las dos cumplía con el criterio de paridad establecido en la LOREG.

Si bien dicha decisión ha sido recurrida ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo cierto es que no ha sido suspendida. Los dos Autos dictados hasta este momento por el Tribunal en relación con las solicitudes de suspensión instadas como medida cautelar en los recursos contra las elecciones P.O.541/2021 y P.O. 559/2021, son en sentido desestimatorio, considerando que lo que procede es que se celebren las elecciones trasladadas al próximo día 21 de enero. Se transcribe un párrafo de dichos Autos:

Cuarto.- … No se aprecia que la celebración de elecciones para la elección de los cargos del Colegio vaya a irrogar un perjuicio irreparable a la institución o sus miembros, pues se trata de la sustitución de un proceso electoral por otro, con las mismas posibilidades para todos los interesados y con lo que se ha tratado de dar cumplimiento a la paridad hombre-mujer requerida por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Con ello se respetan plenamente los intereses de todas las partes en conflicto.

Punto 03_ Recurso de alzada presentado por el colegiado 017260, de la zona de Alicante

El recurso de alzada se funda en que forma parte de una de las candidaturas un colegiado, que al parecer del recurrente no pertenece al Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, sino al Col·legi d´Enginyers Tècnics d’Obres Públiques de Catalunya (CETOP).

Se ha desestimado el recurso, tras haberse comprobado el censo de votantes, y que en el mismo se encuentra incluido el colegiado en cuestión, que ostenta por tanto los derechos de sufragio activo y pasivo en estas elecciones.

Punto 04_ Recurso de alzada presentado por el colegiado 012362, de la zona de Extremadura

El recurso se plantea contra el acuerdo de la Junta Electoral General de fecha 23 de diciembre de 2021, comunicado a través de la página web del Colegio, según el cual se procede a la suspensión y anulación de la votación electrónica, alegando el recurrente que la Junta Electoral General no es competente para adoptar este acuerdo y solicitando que se anule dicha decisión.

En su recurso resalta que en la resolución existe un voto particular, según el cual “El voto telemático fomenta la participación de los colegiados, ya que se facilita y mucho la votación, a la vez que nos permite mantener distancias sociales requeridas por la pandemia de COVID.”

El recurso se ha estimado por parte del Consejo, en cuanto que es evidente que el acuerdo sobre la votación electrónica es una decisión que ha sido adoptada por este Consejo, como órgano que tiene las competencias para ello, ha adoptado unas normas de aplicación del voto electrónico, y se trata de una cuestión que ha sido conocida y reiterada desde el inicio del proceso electoral, habiéndose remitido correos electrónicos a la Junta Electoral para su información.

En efecto, las reglas establecidas para el proceso electoral se encuentran en el Reglamento que en su art. 72 admitió la posibilidad de que el voto electrónico fuere un sistema para que los colegiados puedan participar en las Elecciones a los cargos de la Junta de Gobierno.

Artículo 72.- A medida que los avances tecnológicos lo permitan y de acuerdo con las disponibilidades de medios materiales y personales del Colegio, el Consejo regulará el voto por medios electrónicos telemáticos e informáticos, aprobando unas normas que garanticen el carácter personal, directo y secreto del sufragio activo

Resulta, además, una obviedad que en la era digital, el voto electrónico favorece el ejercicio del derecho de sufragio activo en general, derecho que se toma en consideración por la jurisprudencia al pronunciarse sobre elecciones colegiales.

De otra parte huelga decir que, dadas las actuales circunstancias de pandemia que venimos padeciendo, resulta una solución muy idónea a fin de preservar la salud de los votantes.

Noticia Web CITOP

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