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Suspensión de las elecciones del 21 de Enero

Circular de la Comisión Permanente sobre la suspensión de las elecciones por la Junta Electoral

A la vista de la decisión de la Junta Electoral de suspensión de las elecciones, que se ha publicado en la página web, la Comisión Permanente reunida con carácter urgente, quiere pedir disculpas, en nombre de los órganos de representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, por las molestias y la incertidumbre que esta decisión genera en nuestro colectivo, y hacer las siguientes aclaraciones.

1.- Ha sido interés de los cargos electos del Consejo celebrar las elecciones a fin de que sea el colectivo quien elija a sus representantes, impidiendo que se prolongue una situación de interinidad de quienes fueron nombrados hace ya más de cuatro años. 

Sin entrar a dilucidar si la Junta Electoral está facultada para adoptar dicho acuerdo de suspensión, lo cierto es que, si como ha dejado claro, no está dispuesta a que se celebren, materialmente no se podrán realizar.

Tampoco al suspender ha adoptado acuerdo alguno sobre los votos ya emitidos, tanto el voto electrónico, como los remitidos por correo certificado o depositados en la sede de cada Mesa Electoral. En este sentido, se informa de que el Colegio solicitará de un Notario de Madrid que adopte las medidas oportunas para que queden depositados bajo su custodia los votos que se hayan emitido hasta el día de hoy 18 de enero incluido, que es la fecha en que se ha hecho pública la decisión de suspensión.

Se informa de que existen tres recursos contencioso-administrativos planteados relacionados con las elecciones. En todos ellos, los recurrentes han solicitado la medida cautelar de suspensión de las elecciones y en todos el Tribunal ha acordado desestimar dicha medida. En los tres casos, el Auto desestimando la petición de medida cautelar recoge lo siguiente:

No se aprecia que la celebración de elecciones para la elección de los cargos del Colegio vaya a irrogar un perjuicio irreparable a la institución o sus miembros, pues se trata de la sustitución de un proceso electoral por otro, con las mismas posibilidades para todos los interesados y con lo que se ha tratado de dar cumplimiento a la paridad hombre-mujer requerida por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Con ello se respetan plenamente los intereses de todas las partes en conflicto.

Finalmente es la Junta Electoral la que ha decidido suspenderlas con razones que entendemos equivocadas, como se expone a continuación. 

2.- No se discute el importante papel de la Junta electoral en unas elecciones, pero resulta sorprendente que se comience por citar la Ley Orgánica Electoral General como de aplicación supletoria, cuando precisamente se ha negado esa misma aplicación supletoria en lo relativo al criterio de paridad entre hombres y mujeres en las candidaturas, que es precisamente lo que ha dado lugar a la situación en la que nos encontramos. 

3.- No se considera que las resoluciones de la Junta electoral prevalezcan sobre las de cualquier otro órgano colegial y contra las mismas, como afirma la Junta Electoral, no quepa interponer recurso de alzada ante el Consejo, sino únicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Reglamento del CITOP contempla, en el propio artículo 37 que la Junta Electoral cita, que este órgano deberá resolver las consultas, quejas y peticiones en materia electoral, “todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de los Estatutos”. La remisión se hace precisamente al artículo de los Estatutos que se refiere al recurso de alzada ante el Consejo, por lo que no debe existir duda acerca de que el Consejo puede pronunciarse por vía de recurso frente a las resoluciones de la Junta Electoral.

La experiencia de otros procesos electorales así lo demuestra, habiéndose interpuesto ante el Consejo en los 10 últimos años recursos de alzada ante el Consejo en cinco procesos (ver nota al pie) contra acuerdos de las Juntas Electorales. 

4.- Si bien “la Junta Electoral General NO aprueba la anulación de la candidatura presentada por D. Javier Manteca Benéitez, acordada en el Consejo Extraordinario de 15 de enero de 2022,” hay que resaltar que la nueva convocatoria que se llevó a cabo el 26 de julio de 2021 se produjo, precisamente, porque el Consejo había estimado un recurso de alzada presentado contra la candidatura del Sr. Manteca, en la que tan solo había una mujer de los seis candidatos propuestos. Cuando en el nuevo proceso electoral se vuelve a presentar la misma candidatura con la misma composición, ya debía suponer que no sería admitida, y que, ante un hipotético recurso, el Consejo adoptaría el mismo acuerdo de rechazarla. 

Se insiste en que el Reglamento del CITOP establece que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General es de aplicación supletoria y, en dicha Ley, la regla de paridad fija que como mínimo tiene que haber una composición en las candidaturas de un 40% de un mismo sexo. En un futuro se podría establecer en el Reglamento una norma que ligue la paridad al número de hombres y mujeres del censo de cada convocatoria, pero ello, si procede, debería ser aprobado en una Asamblea y no se puede a fecha de hoy aplicar una regla antes de aprobarla. Debemos ajustarnos, como no puede ser de otra manera, al texto actual del Reglamento del CITOP y su remisión a la normativa electoral general.

Criterio que además ha tenido hasta el momento el reconocimiento judicial, porque en el párrafo trascrito más arriba de los autos judiciales por los que se desestiman las medidas cautelares se alude precisamente al cumplimiento del criterio de paridad establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. 

5.- La Junta Electoral dice no aprobar el voto electrónico porque considera que no garantiza el proceso de modo transparente y que no ha recibido suficiente información sobre el procedimiento a seguir con dicho voto.

Sin embargo, hay que recordar 1) que quien es competente para establecer esta modalidad de voto es el Consejo, a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, 2) que la Junta Electoral ha recibido correos electrónicos con información, y que si la consideraba insuficiente pudo solicitar más e incluso contactar con la empresa a la que se había encomendado la gestión de dicho voto de la que se le había remitido información. 

Por lo que se refiere a las fechas, se ha permitido la utilización de este sistema durante las mismas fechas en que se podía emitir el voto por correo certificado o depositado en la sede de las Mesas Electorales, sin que se entienda por qué debería ser diferente o más breve el plazo del voto electrónico que el establecido para estos otros votos no presenciales. Tampoco se entiende qué relación tiene este plazo de votación no presencial con el de la proclamación de las candidaturas 45 días antes de la fecha de elecciones, que fue fijada en un segundo momento para el día 21 de enero de 2022.

En cuanto a los errores comunicados a la Junta Electoral y relacionados con el voto electrónico, según han informado, se trataba únicamente de falta de actualización por parte de los colegiados del número de teléfono móvil obrante en los archivos del Colegio. Cuestión que se ha ido resolviendo fácil y satisfactoriamente. 

6.- Sobre la falta de asistencia del Colegio, en todo momento han tenido a su disposición todos los medios, sin que nunca se les haya negado. No obstante lo anterior, es la Junta Electoral la que tiene que solicitar lo que en cada caso necesite con tiempo para su organización, pues hasta la fecha nunca se ha designado trabajadores para trabajar en exclusiva para la Junta Electoral durante el periodo electoral, entre otras cosas porque no se ha solicitado.

La Junta Electoral conoce el contenido del Reglamento y sus obligaciones y, ante las necesidades que surjan de su interpretación o del ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la ayuda que requiera. Este Reglamento, entre otros aspectos, recoge los plazos de proclamación de candidaturas, plazos que no se respetaron por la misma Junta, lo que obligó a aplazar la fecha de votación y por lo que se tardó en comunicar la proclamación de candidaturas por falta de fecha para la votación y no porque hubiera una negligencia y mucho menos una arbitrariedad en el cumplimiento de sus instrucciones.

Se entiende que la Junta Electoral es lega en derecho y ha tenido a su disposición a la letrada del Colegio para aquellas cuestiones de tipo procedimental, si bien ésta no se ha pronunciado sobre cuestiones en las que ya existía criterio del Consejo y la Junta pretendía contradecirlo. Esta letrada es diferente de aquella a la que se ha encargado la defensa del Colegio en los recursos contencioso-administrativos planteados sobre el procedimiento electoral.

7.- La Junta Electoral reprocha que, en la última reunión del Consejo Extraordinario, donde se han admitido y estimado o desestimado varios recursos contra decisiones de la Junta Electoral, han participado en la toma de decisiones consejeros directamente implicados en alguna de las candidaturas. No es cierto, en los dos recursos en que se planteaba la inadmisión de una candidatura no han participado en la votación los miembros del Consejo que formaban parte de alguna de las presentadas. 

8.- Se rechaza por completo que haya habido un manejo anómalo del voto electrónico. Lo que hizo el Consejo en fecha 16 de julio de 2021 fue decidir la empresa encargada de su gestión (Kuorum) de entre las opciones planteadas en la documentación de dicho Consejo (6) y aprobar una serie de reglas que han sido comunicadas a la Junta Electoral desde el primer momento.

Se seleccionó a la citada empresa por su experiencia contrastada desde 2013 ayudando a empresas y gobiernos en siete países con sus votaciones electrónicas, con clientes como el Ayuntamiento de Barcelona, Amnistía Internacional, Ferrovial o el Colegio de Ingenieros de Montes, con los que se contactó para contrastar su satisfacción. Cumplen con el Esquema Nacional de Seguridad y son Prestador de Servicios de Identificación Electrónica de Confianza del Ministerio de Economía. Además, su tecnología es multilingüe y cumple con el estándar de accesibilidad WCAG 2.0 AA.

Para garantizar la identidad del votante con un nivel de seguridad sustancial, el Reglamento Europeo 910/2014 de Identificación Electrónica (eIDAS) y las Especificaciones Técnicas de Seguridad REU1502/2015 obligan a implantar un proceso de autenticación de doble factor, como es el caso.

El voto electrónico se ha utilizado en otros Colegios, facilita sobremanera el ejercicio del derecho de sufragio activo y reúne las condiciones de certeza, fiabilidad, objetividad e igualdad que se requieren, además de resultar especialmente adecuado en tiempos de pandemia. 

9.- Sin perjuicio de las decisiones posteriores que se adopten por los órganos colegiales, o del devenir de los procesos contenciosos ya existentes o futuros, esta Comisión Permanente quiere dejar claro que sus miembros, bien en Comisión, bien formando parte del Consejo, han actuado siempre de buena fe y en el interés de que se pudieran celebrar las elecciones y fuera el colectivo el que decidiera.

Noticia Web CITOP